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A. 1974/24
Auto4 de diciembre de 2024

Sentencia A. 1974/24

Corte Constitucional·4 de diciembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1974-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1974/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre responsabilidad civil extracontractual

 

(...) En los procesos de responsabilidad extracontractual en los que una de las partes llame en garantía a una entidad pública y cuando en la demanda no se le impute responsabilidad a dicha entidad, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1974 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5945.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 066 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 25 de marzo de 2017, Ember Estefenn Rodríguez falleció en un accidente de tránsito en el municipio de Tena, Cundinamarca. El señor Estefenn Rodríguez se desplazaba en un vehículo de servicio público adscrito a la empresa Flota San Vicente, S.A., de propiedad de Andrés Humberto Camacho Romero.

 

2.                 María Camila Hoyos Vega y otros interpusieron una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Flota San Vicente, S.A., y Andrés Humberto Camacho Romero, a fin de que se declare civilmente responsables a los demandados por la muerte de Ember Estefenn Rodríguez. La Oficina Judicial de Bogotá le repartió esta demanda al Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá con el radicado 2019-00166.

 

3.                 La empresa Flota San Vicente, S.A., llamó en garantía al Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana (Consorcio Devisab), cuyos integrantes son Pavimentos Colombia, S.A.S.; Industrias Asfálticas, S.A.S.; Indugravas Ingenieros Consultores, S.A.S.; Estudios Técnicos, S.A.S.; Edyco, S.A.S, y Mario Alberto Huertas Cotes. El Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá aceptó el llamamiento.

 

4.                 En noviembre de 2022, el Consorcio Devisab llamó en garantía al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU), en atención a la cláusula 30 del Contrato de Concesión n.° 01 de 1996 que celebró con el Departamento de Cundinamarca, que establece que:

 

Las partes quedarán exentas de toda responsabilidad por cualquier daño o dilación del proyecto durante la ejecución de este contrato, pero sin derecho a indemnizaciones por pérdida de utilidades cuando con la debida comprobación se concluya por acuerdo de las partes o, a falta de ello, por el tribunal competente, que tales hechos son el resultado de caso fortuito o fuerza mayor conforme al artículo primero de la Ley 95 de 1890, y al artículo quinto, numeral primero de la Ley 80 de 1993.

 

En este caso los gastos que demanden las reparaciones o construcciones de las obras afectadas serán por cuenta de EL DEPARTAMENTO, siempre que EL CONCESIONARIO haya dado aviso a EL DEPARTAMENTO y al Interventor representante de aquella sobre la ocurrencia de tales eventos y que la evaluación de tales hechos, las causas que los motivaron y la diligencia con que EL CONCESIONARIO actuó ante ellos se haya hecho constar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que cesen dichas causas, en actas suscritas por el Interventor y EL CONCESIONARIO.

 

Tales actas requerirán la aprobación del representante legal de EL DEPARTAMENTO y podrán ser canceladas con cargo a los recursos destinados a la cuenta de excedentes o al presupuesto de EL DEPARTAMENTO[1] (mayúsculas sostenidas en el original).

 

5.                 Según el consorcio, el ICCU[2] debe asumir el riesgo geológico dentro del contrato de concesión, situación que fue, a su vez, la razón por la que la empresa Flota San Vicente, S.A., llamó en garantía al consorcio.

 

6.                 Por medio de Auto del 5 de mayo de 2023, el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá rechazó el llamamiento en garantía del ICCU. El juzgado argumentó que la solicitud no cumplía los requisitos del artículo 64 del Código General del Proceso (CGP) porque del contrato de concesión no se deduce que el ICCU deba reembolsarle al Consorcio Devisab el pago por una eventual condena en su contra.

 

7.                  El Consorcio Devisab interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que rechazó el llamamiento en garantía del ICCU. El 11 de septiembre de 2023, el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá repuso el Auto del 5 de mayo de 2023 y admitió el llamamiento en garantía. En esta oportunidad, el juzgado sostuvo que el Consorcio Devisab había logrado demostrar la existencia de un “derecho contractual” en virtud del cual le podría exigir al ICCU el reembolso total del pago por una eventual condena en su contra en este proceso. Ahora bien, como consecuencia de la admisión de este llamamiento en garantía, la autoridad judicial consideró que debía entenderse que una entidad pública había sido vinculada al proceso y, por ello, estimó necesario concluir que carecía de competencia, pues el asunto se enmarca dentro de la exclusión de competencia de los jueces civiles prevista en el artículo 20 del CGP, relacionado con los asuntos que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

8.                 El Consorcio Devisab interpuso el recurso de apelación contra el Auto del 11 de septiembre de 2023. Según el consorcio, el juzgado no debió rechazar la demanda original como consecuencia de su falta de competencia, sino inadmitir el llamamiento en garantía. Por medio del Auto del 1 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el recurso de apelación con base en el artículo 139 del CGP, que establece que no procede ningún recurso contra una declaratoria de falta de competencia.

 

9.                 Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 066 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, el 1 de agosto de 2024, declaró su falta de competencia para conocer el proceso, planteó un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional. Para este juzgado, el objeto del proceso no es la relación contractual entre el Consorcio Devisab y el ICCU, sino una relación contractual entre dos particulares. Por ello, concluyó que, en virtud del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer los procesos relativos a los contratos en los que las partes sean dos particulares.

 

10.             El 23 de septiembre de 2024 se remitió el expediente a la Corte Constitucional[3]. El asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora el 18 de octubre de 2024[4] y enviado a su despacho el día 22 del mismo mes y año[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

11.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[6].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

12.             La Corte ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[7]: (i) el presupuesto subjetivo, que exige que la controversia se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones, y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[8]; (ii) el presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que se pueda verificar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo, que indica que es necesario verificar que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[10].

 

13.             La acreditación de estos presupuestos es una condición necesaria para emitir un pronunciamiento de fondo y, por tanto, la Corte debe declararse inhibida cuando evidencie que la controversia no satisface alguna de estas exigencias.

 

14.             En este caso se presentó un conflicto de jurisdicciones puesto que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria en su especialidad civil, representada por el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 066 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. En segundo lugar, la controversia tuvo lugar en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovieron María Camila Hoyos Vega y otros en contra de Flota San Vicente, S.A., y Andrés Humberto Camacho Romero. De ese modo, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto presentaron argumentos de índole legal para sustentar su falta de competencia para conocer del asunto (ver los párrafos 7 y 9 del acápite de antecedentes).

 

Competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, para conocer un proceso de responsabilidad civil extracontractual en el que se llame en garantía a una entidad pública

 

15.             En el Auto 2730 de 2023, la Corte estableció la siguiente regla de decisión: “[e]n los procesos de responsabilidad extracontractual en los que una de las partes llame en garantía a una entidad pública y cuando en la demanda no se le impute responsabilidad a dicha entidad, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria”.

 

16.             Esta regla de decisión tiene tres presupuestos jurídicos y uno fáctico. En términos fácticos, la regla se aplica en los casos en los que esté en trámite un llamamiento en garantía. En términos jurídicos la regla exige que (i) en la controversia que motivó el conflicto se discuta la responsabilidad civil extracontractual del demandado, (ii) la entidad convocada sea de derecho público, y (iii) la demanda no le impute responsabilidad a la entidad pública convocada.

 

Caso concreto

 

17.             La jurisdicción competente para conocer esta controversia es la ordinaria en su especialidad civil porque se cumplen los cuatro presupuestos de la subregla jurisprudencial anterior. Primero, el Consorcio Devisab, que fue llamado en garantía por uno de los demandados, a su vez llamó en garantía al Instituto de Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca (ICCU) en noviembre de 2022. Segundo, el Decreto Ordenanzal n.° 261 de 2008 creó el ICCU “como un establecimiento público del sector descentralizado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, adscrito a la Secretaría de Transporte y Movilidad”. Por lo tanto, el ICCU es una entidad pública. Tercero, el objeto de la demanda que presentaron María Camila Hoyos Vega y otros es que se declare que Flota San Vicente, S.A., y Andrés Humberto Camacho Romero son civilmente responsables por la muerte de Ember Estefenn Rodríguez. En ese sentido, los demandantes iniciaron un proceso de responsabilidad civil extracontractual, que en virtud del artículo 15 del CGP debe conocer la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Por último, los demandantes no le imputaron al ICCU responsabilidad alguna en el accidente. Por el contrario, el ICCU solo entró en consideración en este proceso a propósito del llamamiento en garantía del Consorcio Devisab.

 

18.             En conclusión, la autoridad competente para seguir conociendo el proceso que iniciaron María Camila Hoyos Vega y otros y tramitar los llamamientos en garantía es el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá.

 

Regla de decisión, reiteración Auto 2730 de 2023. En los procesos de responsabilidad extracontractual en los que una de las partes llame en garantía a una entidad pública y cuando en la demanda no se le impute responsabilidad a dicha entidad, el proceso será competencia de la jurisdicción ordinaria.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 066 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda que promovieron María Camila Hoyos Vega y otros en contra de Flota San Vicente, S.A., y Andrés Humberto Camacho Romero.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5945 al Juzgado 021 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados y al Juzgado 066 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, Sección Tercera.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-5945, carpeta 0009, documento “0001 EscritoLlamamiento en Garantía – ICCU 2019-166”, p. 2.

[2] El ICCU adquirió la calidad de contratante en virtud del Decreto Ordenanzal n.° 261 de 2008.

[3] Expediente CJU-5945, documento “02CJU-5945 Correo Remisorio”.

[4] Expediente CJU-5945, documento “03CJU-5945 Constancia de Reparto”.

[5] Ibidem.

[6] “ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[8]   En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.